VOTACIÓN DE MENORES DE EDAD (DESDE LOS 14 AÑOS) EN PL Y PP
“I.E
Tulio Ospina en la comuna 10, uno a uno los estudiantes mayores de 14 años
participando en la votación virtual de Presupuesto Participativo."
Imagen tomada de Facebook: Subsecretario de Formación para la Participación
de la Alcaldía de Medellín, Julian Tamayo Blandón
en la Institución Educativa "Tulio Ospina Comuna 10 La Candelaria.
Mientras que en otros países del mundo
apenas se viene discutiendo la reducción de la edad (a los 16 años) para
participar en los procesos electorales, a excepción de Austria[1]
que a partir 2007 ya lo tiene
estipulado; en Colombia, según su Constitución Política de 1991, “la ciudadanía
se ejercerá a partir de los dieciocho años” (art. 98) y con ella, el derecho al voto.
Claro que si nos basamos en
información de Wikipedia[2]
nos encontramos lo siguiente:
Mayoría
de edad según cada país
·
14
años. Albania
·
15
años. Indonesia (mujeres)
·
16
años. Kirguistán
Uzbekistán Nicaragua.
· 18
años. Andorra
Argentina. Armenia
Australia
Austria
Azerbaiyán Bahamas
Barbados Bielorrusia Bolivia. Bosnia y Herzegovina Chile Colombia ...
21 años. Baréin Estados Unidos. Japón. Madagascar
Camilo Herrera, en el Blogde El Tiempo[3]
con fecha del 20 de febrero de 2017 plantea como título la pregunta: ¿Votar a
los 16 años? y dentro de su artículo encontramos lo siguiente:
Ser votante no es un escenario individual, sino un acto
colectivo. Si bien el voto es un derecho personal, tiene implicaciones
colectivas, ya que un solo voto puede ser el definitivo para elegir al
Presidente de la República. Por esto, el darle el estatus de ciudadano a una
persona que solo tiene 16 años, es un debate muy complejo.
En el mismo
medio de comunicación virtual[4]
(El Tiempo), del 15 de junio de 1993, nos encontramos otro artículo en el que se da la claridad de
la edad mínima para ejercer el derecho al voto, en los siguientes términos:
LA EDAD PARA VOTAR
La Constitución de 1991 estableció la mayoría de
edad, para todos los efectos, incluyendo el ejercicio del sufragio, a los 18
años, y así se ha venido cumpliendo estrictamente. Y dice expresamente que
mientras la ley no disponga otra edad, se tendrá en cuenta ésta de los 18 años.
Mas ahora en el Congreso, dentro del afán de modificar todas las cosas, se ha
estado impulsando un proyecto para que la mayoría de edad se fije en los 17
años, al cumplir los cuales los colombianos pueden ejercitar el sufragio. No
son muy convincentes la bondad y la oportunidad de esa iniciativa. El sufragio
requiere un mínimo de madurez para calificar las condiciones de la realidad
nacional, así como la personalidad y las iniciativas de los dirigentes, y no es
muy seguro que a los 17 años se tenga ya bien claro ese nivel de ponderación. (Subrayado fuera de texto)

Enlace para participar en la votación virtual de los "Proyectos" PL y PP
Sorprende, por decir lo menos, que en
la ciudad de Medellín se vienen realizando elecciones, en el marco del Acuerdo
28 y el Decreto 697, ambos de 2017, convocando a votar en ellas a menores desde
los catorce (14) años de edad.
Con este contexto, nos surgen las
inquietudes que a continuación exponemos:
¿Cuál es la norma legal
que soporta dicho derecho?
¿Cuál es el soporte
teórico desarrollado en Colombia para sustentar dicha decisión?
¿Cuál es el
acontecimiento extraordinario que hace que Medellín esté por encima de la
Constitución Política de Colombia de 1991 (art. Artículo 98. Parágrafo. Mientras la
ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.)?
¿Qué autoriza a un Alcalde, o en el
peor de los casos a un Secretario de Participación Ciudadana, a tomar la
decisión de convocar a Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) de 14 años en adelante, a tomar decisiones tan
importantes como: la destinación de altas sumas de presupuesto público, que deben
ser aprovechadas para facilitar el desarrollo de más de 190.000 habitantes; teniendo en cuenta que el debate sobre cuál es la mayoría de edad para votar: consciente y responsablemente, aún no se concluye en Colombia ni
en el mundo?
Hay ejercicios de participación
ciudadana en los cuales el voto de los jóvenes podría entenderse como un ejercicio pedagógico y educativo, que
contribuye a incentivar en los NNA, tanto la
participación ciudadana, como el acto mismo de depositar un voto por un
determinado candidato o una propuesta de inversión; esos ejercicios son: temas relacionados con el grupo
poblacional de los jóvenes (Ley 1622/13); participación en Juntas de Acción
Comunal (JAC) (Ley 743/02) y la elección de Personeros (Ley 115/94) y
Contralores (Acuerdo 41/10) en las Instituciones Educativas, en estos casos
hablamos de ejercicios pedagógicos y
educativos de participación ciudadana porque no están en juego asuntos tan
importantes como determinar en qué se van a invertir sumas muy importantes de
recursos públicos y el desarrollo de una comunidad.
En el caso de la Política Pública de Planeación Local y Presupuesto Participativo (PLPP), además de estarse decidiendo sobre la
destinación que se le va a dar al presupuesto público determinado mediante esta
política pública, para cada comuna -en el caso de la Comuna 6, algo más de trece
mil millones de pesos ($13.000’000.000)-, también se está decidiendo sobre el desarrollo
de más de 190.000 habitantes. El riesgo que se corre al autorizar la participación (votando) de NNA en un proceso del cual la mayoría no tienen la suficiente información y por
lo tanto, la suficiente: conciencia y responsabilidad, respecto a las decisiones que van a tomar; es que terminen siendo
un instrumento del gobierno de turno, para mostrar “gestión” o en el caso del
PL y PP, para que la Secretaría de Participación ciudadana incremente los bajos
niveles de participación que viene presentando esta política pública entre los
ciudadanos que supuestamente gozan de conocimientos, conciencia y responsabilidad sobre el
desarrollo local y la participación ciudadana.
Queda además, por resolver, si se está
violando la Constitución Política de Colombia que claramente determina en su
artículo 98 “Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a
partir de los dieciocho años.” al convocar a personas menores de 18 años a que
participen en la votación de los “proyectos” mediante los cuales se ejecutará
el Presupuesto Participativo ya que, en el Decreto 697/17, sólo se habla de que
“La edad mínima para el representante
de los jóvenes y de las Juntas de Acción Comunal es de catorce (14) años
cumplidos en virtud de las Leyes 1622 de 2013 y 743 de 2002…” y si bien en el
parágrafo único del Artículo 98 de la CPC de 1991 se abre la posibilidad de que
mediante una ley se establezca otra edad diferente a los 18 años para
participar mediante el voto; es claro que, ni en el Acuerdo 28/17, ni en el
Decreto 697/17, -que son el marco legal de esta política pública- está
claramente establecido que los menores de 18 años puedan participar en las
votaciones.
[1] MARSHALL, PABLO, EL DERECHO
A SUFRAGIO DE LOS MENOR ES DE EDAD: CAPACIDAD Y EDAD ELECTORAL. Revista de
Ciencia Política [en linea] 2017, 37 [Fecha de consulta: 10 de mayo de 2018]
Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=32451051001> ISSN 0716-1417
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